24 jul. 2014 13:26H
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Redacción. Madrid
El Tribunal de Justicia de la UE estudia, por primera vez, un caso sobre la necesidad de recibir tratamiento en otro Estado miembro debido a la penuria de medios sufrida en el Estado de residencia. Se trata de una mujer rumana que reclama ante las autoridades de su país, el reembolso de una intervención quirúrgica a la que se sometió en Alemania, tras constatar que el hospital rumano donde iba a ser intervenida, carecía de medicamentos y material clínico básico.
El Abogado General del Tribunal de Justicia ha presentado sus conclusiones sobre un asunto de reembolso de una intervención quirúrgica a la que se sometió una nacional rumana en Alemania, tras constatar que el hospital de Rumanía donde iba a ser intervenida, carecía de medicamentos y material clínico básico.
La mujer ingresó en un centro médico especializado en Timisoara, donde se determinó que necesitaba ser intervenida con urgencia. Mientras estuvo ingresada, comprobó que el citado centro carecía de material clínico básico y estaba saturado, por lo que, teniendo en cuenta además lo complicado de la intervención quirúrgica a la que debía someterse, solicitó autorización para ser intervenida en Alemania.
Aunque su solicitud fue denegada, decidió operarse en Alemania. El coste total de la intervención rondó los 18.000 euros, cantidad cuyo reembolso reclama a las autoridades rumanas. En virtud del Derecho de la Unión, Reglamento CEE nº 1408/71, un trabajador puede ser autorizado a desplazarse al territorio de otro Estado miembro para recibir asistencia médica apropiada a su estado de salud, recibiendo en él las prestaciones que necesite como si estuviera afiliado al régimen de previsión social de dicho Estado, y siendo reembolsados los costes por el Estado de residencia. El Estado miembro de residencia no puede denegar dicha autorización cuando la asistencia que necesita el trabajador figure entre las prestaciones cubiertas por su legislación y no pueda serle dispensada oportunamente en su territorio a la vista de su estado de salud y de la probable evolución de su enfermedad.
Lo que se plantea en este caso es si la normativa europea sobre seguridad social debe interpretarse de modo absoluto o razonable. Es decir, si la situación en la que una intervención quirúrgica puede realizarse en el país de residencia en tiempo útil y adecuado desde el punto de vista técnico, en el sentido de que existen los especialistas necesarios e incluso el mismo nivel de conocimientos especializados, sin embargo, por la falta de medicamentos y del material clínico básico, es equiparable a una situación en que no puede dispensarse la asistencia médica necesaria en el sentido del citado artículo.
El Tribunal de Sibiu (Rumanía), que conoce del asunto, pide al Tribunal de Justicia que determine si una carencia generalizada de medios sanitarios básicos en el Estado de residencia es una situación en la que resulta imposible dispensar el tratamiento, de modo que el nacional de ese Estado miembro puede ejercer su derecho a que se le autorice a recibirlo en otro Estado miembro con cargo al régimen de previsión social de su Estado de residencia. A pesar de que ya existe jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia, ésta es la primera ocasión en la que la necesidad de recibir asistencia médica en otro Estado miembro respondería a la penuria de medios sufrida en el Estado de residencia.
Las conclusiones presentadas por el Abogado General recogen que si una deficiencia o una carencia de medios en un establecimiento hospitalario, en determinadas circunstancias, puede equivaler a una situación en la que no es posible satisfacer en tiempo oportuno en un Estado una determinada prestación sanitaria incluida entre las prestaciones cubiertas por su sistema de previsión social y si lo mismo ocurre cuando dichas carencias o deficiencias en las instalaciones sanitarias son de carácter estructural.
Tras recordar que los servicios sanitarios, incluidos los públicos, son servicios de carácter económico sujetos a la libre circulación de servicios, el Abogado General, destaca que, si bien los Estados miembros pueden someter a autorización la prestación de esos servicios en otro Estado miembro con cargo al Estado de residencia, sólo podrán rechazar la autorización cuando pueda conseguirse en tiempo oportuno en su territorio un tratamiento idéntico o igualmente eficaz.
El Abogado General recapitula la jurisprudencia en la materia señalando que un paciente de un Estado miembro, afiliado a un sistema público de salud, tiene derecho a trasladarse a otro Estado de la Unión, con cargo al sistema de previsión social de su Estado de residencia, cuando en ese otro Estado pueda conseguirse en tiempo oportuno un tratamiento idéntico o igualmente eficaz, y no así en el de residencia. En ese caso, el sistema de afiliación del paciente cubrirá sus gastos en el extranjero. Si no se cumplen esas condiciones, el paciente puede trasladarse al extranjero y obtener el servicio al que tenía derecho en su Estado de afiliación, pero sólo podrá reclamar el coste al precio previsto en dicho Estado, no al facturado en el lugar de prestación del servicio.
Por lo que respecta a la primera cuestión, el Abogado General señala que, dado que el Derecho de la Unión no hace distinciones en cuanto a las razones por las cuales una determinada prestación no puede satisfacerse en tiempo oportuno, debe considerarse que una carencia puntual de medios materiales equivale a una deficiencia ligada a carencias de personal médico. Por lo tanto, en su opinión, el Estado miembro está obligado a autorizar la prestación en otro Estado de la Unión de un servicio médico incluido entre las prestaciones cubiertas por su sistema de previsión social cuando una deficiencia en una de sus instalaciones hospitalarias, de carácter coyuntural, imposibilite efectivamente su prestación.
En cambio, en respuesta a la segunda cuestión examinada, el Abogado General considera que, cuando la carencia de medios materiales para llevar a cabo la prestación sanitaria en cuestión responda a una deficiencia estructural, el Estado miembro no está obligado a autorizar la prestación en otro Estado de la Unión de un servicio incluido entre las prestaciones cubiertas por su sistema de previsión social, aunque ello pueda implicar que determinadas prestaciones sanitarias no puedan satisfacerse efectivamente. Sólo lo estará cuando la referida autorización no ponga en peligro la viabilidad de su sistema de previsión social.
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