Se avecina una larga batalla en el Colegio Oficial de Enfermería de Madrid (CODEM) ante los últimos acontecimiento acaecidos en los que diversos colectivos de profesionales, denuncian que se ha producido un cambio de Junta de Gobierno sin que muchos de los colegiados se hayan enterado de que se han celebrado elecciones, señalando que se ha vulnerado el artículo 24 de los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Madrid (Estatutos), donde se regulan todos los aspectos relacionados con la convocatoria electoral.
Por su parte, la candidatura vencedora defiende que el proceso electoral ha seguido los requerimientos y garantías recogidos en dicho artículo 24 de los Estatutos y en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Y es que, son varios los expertos que respaldan que el proceso electoral ha seguido todas las garantías previstas en el ordenamiento jurídico y aseguran que no se ha vulnerado normativa alguna, recordando la posibilidad de hacer uso de la ventanilla única en estos procesos, que fue introducida por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, más conocida como la Ley Ómnibus.
Ante esta presunta irregularidad denunciada que ha desatado un conflicto entre los aspirantes y profesionales enfermeros, algunas voces se alzan reclamando abiertamente la intervención de la Consejería de Presidencia y de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, para tomar medidas como no inscribir a la nueva Junta de Gobierno en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid e incluso investigar los hechos acontecidos y proceder a anular las elecciones celebradas con el objetivo de que se convoquen y se celebren otras.
Lo hacen, escudándose en la errónea idea de que les corresponde velar por el correcto funcionamiento del Colegio y citando vagamente, en un intento desesperado por revertir el resultado de las elecciones, el contenido del artículo 26 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, que establece la posibilidad de que el Consejero de Presidencia pueda denegar motivadamente las inscripciones en el Registro de Colegios.
Sin embargo, obvian que la asunción de estas competencias por parte de las respectivas Consejerías, lejos de corresponderles, podría incluso dar lugar, entre otras, a conductas constitutivas de un delito de prevaricación, recogido en nuestro Código Penal. Y es que, el simple hecho de negar la mencionada inscripción de la nueva Junta de Gobierno en el Registro de Colegios, tal y como se demanda, requiere como dice el propio artículo 26, que se hubiese demostrado previamente, que el proceso no es válido por razones de legalidad, labor que en última instancia corresponde a nuestros Tribunales de Justicia.
Precisamente, son los profesionales enfermeros, tanto a nivel individual como colectivo, que consideren que se ha producido una vulneración de sus derechos e intereses, los que pueden y deben hacer uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para poder restablecerles en el pacifico disfrute de los mismos.
Y es que, debemos recordar que son los propios Estatutos que sirven de fundamentación para realizar la denuncia de un posible incumplimiento de su artículo 24, los que regulan el cauce que debe seguirse en relación a las incidencias que puedan presentarse en el marco de los procesos electorales del Colegio en cuestión.
En este sentido, tanto en el artículo 19 y 21 de la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid como el artículo 39 y 40 de los Estatutos, establecen que será la Comisión de Recursos el órgano competente para conocer de los recursos contra los actos emanados de los órganos de gobierno del referido Colegio, así como de los recursos relacionados con los procesos electorales. Asimismo, estos artículos prevén que frente a las decisiones dictadas por esta Comisión de Recursos, los interesados podrán interponer el correspondiente recurso ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en los plazos y formas establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Por tanto, queda claro cuál es el procedimiento que han de seguir los interesados que con toda legitimidad consideren que se ha vulnerado la normativa que rige el proceso electoral del Colegio Oficial de Enfermería de Madrid.
Sin perjuicio de todo lo anterior, es fundamental resaltar la importancia que tiene hoy en día el principio de imparcialidad que debe regir la actuación de todo político y funcionario público, y que constituye un principio esencial para lograr la satisfacción de las necesidades públicas a través de conductas objetivas que permitan la prestación de los servicios sanitarios de manera eficaz para la colectividad y garantice la transparencia de la función pública, de tal forma que la voluntad del servidor no pueda verse indebidamente quebrantada por la interferencia de un interés de carácter personal.
En definitiva, por supuesto que ante la posible vulneración de la normas que rigen un proceso electoral deben ejercitarse las acciones oportunas, pero es necesario de una vez por todas despolitizar lo que considero, uno de los mejores activos que tenemos en la sanidad de este país, como es el colectivo de enfermeros y asumir, que todo lo que sea alejarse del cauce normativo establecido, genera procesos innecesarios y conflictivos, que lejos de dirimir la disputa, ralentizan el proceso de resolución de la controversia, perjudicando al colectivo enfermero en general, pero sobretodo, perjudicando en última instancia al paciente, cuya protección a la salud, sí que esta vez podemos afirmar con rotundidad, es competencia de la Consejería de Sanidad.