Pueden destruirse por otras pruebas practicadas con las debidas garantías procesales



27 mar. 2014 12:10H
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Ricardo Martínez Platel
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha estimado el recurso interpuesto por un trabajador y ha declarado su derecho al reconocimiento de encontrarse en situación de incapacidad permanente (IP), aunque la pretensión referida al cómputo de los servicios prestados a efectos de jubilación no le ha sido concedida.

La sentencia recoge que la incapacidad física es una cuestión que entra en el campo de la ciencia médica y, por tanto,  técnica, y los informes médicos expedidos a instancia de los interesados, aunque pueden servir como orientación, no pueden constituir la base de tal declaración, precisándose la intervención de un órgano colegiado como es el tribunal médico.

Sin embargo, la presunción de objetividad de los órganos técnicos de la Administración no puede constituir razón para prescindir de la motivación de sus dictámenes y, en todo caso, cabe desvirtuarla mediante la oportuna prueba pericial médica practicada en el seno del procedimiento con las necesarias garantías.

Los dictámenes de las Comisiones Evaluadoras de Incapacidad vienen protegidos por la discrecionalidad técnica y la presunción de acierto derivada de la cualificación, objetividad e imparcialidad que es presumible en sus componente. Aunque el resultado de la discrecionalidad técnica es susceptible de ser objeto de impugnación jurisdiccional, como así ha venido a reconocer el Tribunal Supremo.

De esta manera, la cuestión de cuál sea el efectivo grado de incapacidad queda reducida a un tema de carácter estrictamente probatorio, orientado a determinar si las dolencias que padece el recurrente son determinantes o no de su incapacidad permanente en grado de absoluta.

Descartada esta posibilidad por el Equipo de Valoración de Incapacidades, debe concluirse que si bien es verdad que el órgano de valoración es un equipo médico especializado en valoraciones, también es cierto que la presunción de acierto de sus dictámenes, no es una presunción que no admita prueba en contrario, sino que puede destruirse por otra prueba practicada con las debidas garantías procesales que le atribuye las mismas condiciones de profesionalidad, conocimientos, imparcialidad y objetividad de la que se les reconocen y atribuyen a los órganos oficiales.
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