Equipara el tiempo computado con quienes los prestaron con nombramiento temporal de carácter interino

El Supremo reconoce la carrera profesional a los médicos eventuales
Exteriores del Tribunal Supremo.


8 abr. 2022 16:30H
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El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación y el recurso contencioso administrativo interpuesto por una profesional sanitaria del Servicio Madrileño de Salud (Sermas) con categoría profesional de Médico de Familia y destino en el Centro de Salud Las Margaritas, el Nivel I de carrera profesional, según la sentencia a la que ha tenido acceso Redacción Médica.

Ella solicitaba el Nivel II por considerar que debieron computarle el tiempo de servicios prestados con nombramiento temporal de carácter eventual, ello en régimen de igualdad con quienes los prestaron con nombramiento temporal de carácter interino.

La demandante adquirió la condición de personal estatutario fijo del Sermas el 26 de mayo de 2015, con categoría profesional de Médico de Familia, y tenía su destino en el Centro de Salud Las Margaritas. Previamente había prestado servicios como personal sanitario estatutario temporal, con nombramiento de carácter eventual, desde el 15 de julio de 2003 al citado 26 de mayo de 2015.


Sentencia del Tribunal Supremo


Según la sentencia del Tribunal Supremo, “las sentencias de instancia y de apelación niegan el derecho al Nivel II de carrera profesional con base en las diferencias entre la figura del estatutario temporal interino y el estatutario temporal eventual, porque estos vienen a suplir necesidades de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, circunstancia que es la que condiciona la labor a desarrollar, y la alternancia en distintos puestos de trabajo en corto espacio de tiempo, sin perjuicio de que en conjunto la relación pueda ser duradera, por la situación de los interesados en las bolsas de trabajo de referencia”.

Además, entiende que "si existe o no discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en los que el cómputo como personal estatutario eventual del Servicio Madrileño de Salud, no es valorado para realizar dicha carrera profesional en relación con el personal estatutario interino”.

“Respondimos a ella a propósito del acceso del personal estatutario temporal, tanto eventual como sustituto, al sistema de carrera profesional, que el contraste que, en realidad, se planteaba no era entre dos tipos de personal estatutario temporal”, como sostenía la Comunidad de Madrid, según la sentencia, “sino entre el personal con relación de servicio permanente y el vinculado por una relación temporal y que, en ese contexto, carece de justificación objetiva y razonable excluir de la carrera profesional, que es una condición de trabajo en el sentido del artículo 3 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, al personal eventual”.


Discriminación en el acceso a la carrera profesional


A la luz de los acontecimientos, la sentencia precisa que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia reside, no en establecer si hay o no una discriminación en el acceso a la carrera profesional entre el personal estatutario interino y el personal estatutario eventual o sustituto, sino en declarar que es discriminatorio para el personal estatutario temporal eventual y sustituto en las circunstancias expuestas, su exclusión de dicho acceso, frente al personal fijo por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, que la justifique, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino.

Así, en aplicación de esa doctrina “procede la estimación del recurso de casación y, con anulación de las sentencias de instancia y apelación, resolver las pretensiones ejercitadas en la instancia en el sentido de anular los actos administrativos impugnados declarando el derecho de la recurrente a que se asigne a la recurrente al Nivel II de carrera profesional”.
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