Exteriores de los juzgados de Pamplona.
El titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pamplona ha planteado al
Tribunal de Justicia de la Unión Europa (TJUE) una cuestión prejudicial sobre si a un
funcionario eventual (un contratado administrativo) del
Gobierno de Navarra se le puede denegar un complemento retributivo previsto para los
funcionarios públicos (con contrato de duración indefinida). La respuesta de la Justicia Europea podrá ser extrapolada,
como ya ha ocurrido en otras ocasiones, a la situación laboral por la que pasan cientos de interinos del sistema sanitario navarro.
En el auto, contra el que no cabe recurso, el juez explica que el objeto del presente procedimiento judicial es el de enjuiciar la conformidad o disconformidad a Derecho de la decisión administrativa de denegar el reconocimiento y abono del complemento retributivo del grado a un miembro del personal de la Administración Pública de Navarra que
no ostenta la condición de funcionario sino la de contratado administrativo, por tanto con una duración determinada en su relación laboral con la Administración.
Actualmente, el régimen legal vigente en Navarra fija como único condicionante para ese reconocimiento y abono del complemento retributivo del grado el hecho de acumular seis años y siete meses de antigüedad en el grado inmediatamente anterior. Es decir, el ascenso se produce por el mero transcurso del tiempo, y ello además “automáticamente” según dicta la norma.
De este modo, el
artículo 11 del Decreto Foral 68/2009 niega expresamente al personal contratado administrativo la percepción, de entre las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, del complemento del grado, y ello por razón de identificarlo como una “retribución personal básica inherente a la condición del personal funcionario”.
Con lo anterior, según razona el magistrado, surge la necesidad de esclarecer si tal denegación de ese complemento retributivo al personal contratado administrativo, por razón de identificarlo como una retribución exclusiva y propia del desarrollo de una carrera profesional funcionarial, resulta compatible o no con el
principio de no discriminación consagrado en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco de la Confederación europea de Sindicatos (CES), la Unión de confederaciones de la industria de Europa (Unice) y el Centro Europeo de la empresa Pública (CEEP) sobre trabajo de duración determinada, aprobado con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.
Y ello por cuanto el demandante —contratado administrativo— cumple por igual el requisito objetivo de acumular seis años y siete meses en el desempeño de su función laboral para la Administración, pero no cumple el requisito subjetivo de ostentar la condición de funcionario y desarrollar con ello una carrera administrativa profesional.
Por tanto, según expone el juez, resulta necesario conocer si el trato menos favorable para el contratado administrativo puede quedar o no justificado en la finalidad en sí de retribuir ese desarrollo de una carrera profesional que es exclusiva de los trabajadores fijos funcionarios, aun cuando el requisito para evolucionar en esa carrera profesional (llevar seis años y siete meses en el cargo) se cumpla igualmente por el contratado administrativo.
La parte demandante se mostró conforme con el planteamiento de cuestión prejudicial al estimar que la
jurisprudencia ya dictada en los últimos años por el TJUE es clara al respecto y va encaminada a proscribir la discriminación del empleado, también público, con contrato de duración determinada en todas sus condiciones profesionales, y no sólo en los aspectos retributivos por antigüedad.
El Gobierno de Navarra, por su parte, se opuso al planteamiento de la cuestión prejudicial al considerar que no existe discriminación para el personal contratado administrativo con la denegación al mismo del complemento del grado, al concurrir a su entender causas objetivas que así lo justifican, y al apreciar que el Acuerdo marco aprobado en la Directiva 1999/70/CE no abarca, según sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, las diferencias de trato entre categorías de personal con contrato de duración determinada que no se basan en la duración determinada o indefinida de la relación sino en su carácter funcionarial o laboral.
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