Exteriores del Tribunal Supremo.
La
Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de 22 de febrero, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se convoca proceso selectivo para el
acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de categoría de Licenciado Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria del Servicio de Salud de Castilla y León. En él, solo se valoraba la
formación continuada significativa realizada en un plazo máximo de 10 años antes de presentar la oferta, hecho que fue demandado por un participante y el cual se ha desestimado.
La formación realizada hace más de diez años se ignora por el hecho de tener esa antigüedad
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Así, en la resolución de la sala se entiende que “aquella formación de más de 10 años
ya no puede ser valorada por no ser significativa”. Por lo tanto, no es que no se valore la formación continuada abandonada hace 10 años (que es el ejemplo que pone la parte demandada en su contestación) sino que aún habiendo atendido una formación constante en el tiempo, la realizada hace 10 años, simplemente se ignora solo por el hecho se tener esa antigüedad. Tampoco es que se otorgue mayor valor a la formación más reciente en relación a la más antigua en el tiempo, sino que simplemente se prescinde de la misma por razón de la fecha en la que tuvo lugar.
Así el Tribunal afirma que “entre los deberes del personal estatutario, señalados en el artículo 19 del Estatuto Marco de tanta cita, se encuentra el de
mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento, a cuyo fin los centros sanitarios facilitarán el desarrollo de actividades de formación continuada".
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De modo que, la Sala afirma que si en el desempeño de su función, el personal estatutario debe mantener actualizados sus conocimientos, resulta “difícil” sostener que para acceder a las funciones propias de una plaza de médico en la especialidad requerida, “la actualización no resulta esencial, y que deba, por tanto, prescindirse de la misma a la hora de valorar los méritos, mediante la correspondiente puntuación”. “Debe ser considerado, por tanto, un elemento significativo a los efectos del
artículo 31 del Estatuto Marco. Y debe repararse, por lo demás, que tal exigencia temporal no impide la participación en el proceso de selección, ni, a tenor de la incidencia sobre los apartados del baremo, su repercusión resulta desproporcionada”, afirma.
"Difíficil encontrar algún ámbito donde sea tan esencial la actualización"
En su resolución, el Supremo explica que al referirse a la formación continua se está aludiendo a una formación que, según las acepciones de la RAE, se extiende sin interrupción, que es constante, pues continuar es tanto como durar, permanecer.
“Se evidencia una cierta contradicción cuando se sostiene que la formación para el acceso a una plaza de médico ha de ser una formación continua y sin embargo resulte irrelevante que esté, o no, actualizada o que se trate de una formación desfasada”.
“En definitiva -argumenta la sentencia-, esa continua o permanente formación pretende alcanzar una adecuada actualización. No podemos considerar, en fin,
discriminatoria una previsión que pretende primar, en la valoración de méritos, a aquellos en los que, con carácter general, concurre esa actualización en su formación. Resulta difícil encontrar algún ámbito en el que resulte tan
esencial la actualización, por el beneficio para la salud y la vida las personas, como en Medicina, teniendo en cuenta la inmediatez de sus efectos sobre la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades”.
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