11 mar. 2014 12:12H
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Ricardo Martínez Platel. Madrid
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha desestimado el recurso de los familiares de un paciente al entender que el plazo para presentar la reclamación había expirado.
Con esta premisa y que la reclamación se ejercita transcurrido un año desde el fallecimiento, hecho del que nace el derecho a reclamar de los recurrentes por los daños causados al paciente, la Sala ha decidid estimar la extemporaneidad en el ejercicio de la acción en demanda de responsabilidad contra la Administración, en cuanto no es posible demorar el día inicial del computo del plazo legal para reclamar al mencionado informe por desconocimiento de los hechos, en particular la causa de la muerte y la opinión del Servicio de Oncología Médica que consideraba inútil el tratamiento complementario del citado tumor por la extensión y gravedad del mismo .
Por lo expuesto, la fecha de inicio del computo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados es la correspondiente al fallecimiento del esposo y padre de los recurrentes, y desde esta fecha hasta la de presentación de la reclamación ha transcurrido el plazo del año que establece el artículo 142 de la Ley 30/92 , puesto que el día inicial del computo es la fecha en la que se conoce el alcance de los daños por aplicación de la actio nata.
Respecto a la aplicación del plazo prescriptivo, el Tribunal Supremo ha consagrado la doctrina consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible.
Por lo tanto, a efectos de fijar el día inicial, o dies a quo, del cómputo del citado plazo, la jurisprudencia ha distinguido, que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, pero esta doctrina genérica no se puede desconectar de la regulación específica cuando señala una fecha concreta para el inicio del cómputo y de la casuística del caso.
En este caso, la resolución que se impugna señala que no era necesario esperar al informe para concretar el alcance de los daños, pues éstos proceden del fallecimiento de familiar siendo factible desde entonces su reclamación, sin que ello suponga una interpretación rigurosa y contraria a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, sino ajustada derecho y a los antecedentes del caso.
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