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27 may. 2013 18:24H
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En nuestra práctica jurisdiccional, hasta hace apenas cinco años, la valoración de estas conductas dirigidas a profesionales de la Sanidad Pública, era la general de los delitos o faltas de lesiones, valorados por el resultado, conforme a lo previsto en los artículos 147 y siguientes del código Penal y por aquellas circunstancias modificativas de la culpabilidad que pudieran concurrir en el caso concreto. En un número importante de casos las lesiones producidas no son, afortunadamente, de relevancia clínica y por ello las penas atribuibles a los actores son reducidas, en la consideración para estos tipos penales de las lesiones y de las circunstancias modificativas de la culpabilidad que pueden concurrir.

Se valora, pues, en este criterio, respecto del sujeto agredido, las secuelas físicas del hecho de la agresión, sin la consideración de que es agredido en el cumplimiento de un servicio público. Es decir, de su entrega a satisfacer las necesidades sanitarias de los ciudadanos, recibe, ocasionalmente, como contrapartida agresiones y el daño más importante a veces no es el físico.

La nueva conceptuación penal de estas conductas supone encuadrarlas en el delito de atentado, de los artículos 550 y siguientes, y ello en base a considerar  al médico de la Sanidad Pública como funcionario público, por el hecho de desempeñar un servicio público dirigido a los ciudadanos. Es de particular interés, como arranque de esta nueva consideración, una sentencia emblemática de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Me refiero a la 1030/2007, de 4 de diciembre de 2007, que marca el referente del tránsito de este cambio de criterio que he mencionado.

El autor de la agresión origen de esta Resolución judicial, fue condenado por un delito de lesiones, a pena de prisión, alejamiento de la víctima e indemnización. Se ofreció a las partes recurso de casación ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que fue anunciado e interpuesto, por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal (recurso 795/2007) en base al criterio de Inaplicación indebida de los artículos 550 y siguientes del Código Penal, por considerar el Ministerio Público que se habían producido dos delitos: el de lesiones, enjuiciado y otro de atentado a funcionario público por ejercicio de sus funciones, que no se había considerado.

La sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2007, estimó el recurso y condenó al autor de los hechos por un delito de atentado y otro de lesiones, consecuencia del resultado mismo del atentado.

No obstante contiene la sentencia a la que me vengo haciendo referencia el voto particular del Magistrado Andrés Martínez Arrieta, quien, sin negar la condición de funcionario público, a efectos penales, de un médico de la Sanidad Pública, sin embargo no considera que una agresión a estos profesionales pueda encuadrarse, sin más, en el tipo penal de atentado de los artículos 550 y siguientes del Código Penal. Su criterio es que no resultó, en este caso, afectado el bien jurídico objeto de protección de la norma en el sentido siguiente.

Este bien jurídico, en los delitos de atentado, es el principio de autoridad, identificado en el terreno del orden público, que facilita el ejercicio de derechos y libertades a los ciudadanos y el adecuado funcionamiento de los servicios públicos. Extender, en criterio del magistrado mencionado, el principio de autoridad que corresponde a determinados sujetos públicos a cualquier actividad que desempeñe un funcionario público es extralimitar, en su criterio, la reacción penal. Parece que el criterio debe ser, sigue argumentando, restrictivo y ceñirlo a aquellos funcionarios que ejercen autoridad pública o son responsables de mantener el orden público. Es, añade, este concepto de orden público y no la condición de funcionario, sobre el que ha de apoyarse la calificación jurídica penal del atentado.

El hecho de ratificar protocolos con diferentes Fiscalías por parte de las Corporaciones Sanitarias, como en el caso de Andalucía, Cataluña, Asturias, Extremadura, Castilla-La Mancha, Galicia y País Vasco, en donde se habla de 240 casos anuales, no debe posicionarnos en una situación de optimismo como consecuencia de que se pueda facilitar el que las agresiones físicas o de intimidación grave al personal sanitario sean tipificadas como delito de atentado a funcionario público en ejercicio de sus funciones, en vez de ser consideradas como faltas, con las correspondientes penas si se condena por ello de hasta tres años de cárcel y no la imposición de "sanciones leves", como ocurría hasta ahora.

Lamentablemente y aunque la Fiscalía tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social, la realidad es son los jueces y no los fiscales los que resuelven las controversias y quienes deciden el destino de un acusado, tomando en cuenta la Ley, y las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, a través de las Sentencias, por lo que mientras no se encuentre legislado, garantizándose que nuestro Código Penal  una protección específica del bien jurídico que hemos analizado, seguirán existiendo  corrientes divergentes que, sin debatir la condición funcionarial del médico, sin embargo discrepan de la calificación de atentado para las agresiones a él dirigidas, cuando la función por la que es atacado no suponga ejercicio de autoridad, mando o jurisdicción.

 


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