Cuando parece cuestionarse en estos momentos la falta de un criterio común por parte de todas las autonomías, para el abordaje de las agresiones a profesionales sanitarios, y mientras no se pueda garantizar que el Código Penal contemple una protección específica del bien jurídico en cuestión, sin la ambigüedad del actual art. 550 que permite que se pueda fluctuar entre considerar al médico o enfermero como autoridad, y la percepción de que ni siquiera tienen carácter de funcionarios públicos, podemos seguir el ejemplo de la Comunidad Autónoma de Aragón, con su “ley de autoridad de profesionales del sistema sanitario y de servicios sociales públicos”.
Ley que sirve de ejemplo de cómo se puede, cuando se quiere, dar protección frente a las agresiones físicas o verbales a los profesionales sanitarios y sociales por parte de pacientes, usuarios, familiares o sus acompañantes en el ejercicio de sus funciones, todo ello en base a las competencias que en general toda Autonomía tiene en materia sanidad y salud pública, y en especial, en la organización, el funcionamiento, la evaluación, la inspección y el control de centros, servicios y establecimientos sanitarios, completados con la competencia en materia de organización y desarrollo de los sistemas públicos de servicios sociales.
Esta ley de autoridad de profesionales del sistema sanitario y de servicios sociales públicos permite una nueva conceptuación penal de las agresiones, conductas estas que podrán encuadrarse así en el delito de atentado, de los artículos 550 y siguientes, y ello en base a considerar al médico de la Sanidad Pública como funcionario público, por el hecho de desempeñar un servicio público dirigido a los ciudadanos.
El legislador en su momento, agrupó diversas figuras bajo la rúbrica de “Delitos contra el orden público”, entre los que se encuentra el delito de atentado -arts. 550 al 555-. Y precisamente por dicha ubicación se determina, por expresa decisión legislativa, la vinculación del bien jurídico protegido por este delito al concepto de orden público.
Pero el concepto de orden público no debe seguir identificándose de forma estricta con la preservación de la seguridad ciudadana a través de las potestades coercitivas de la administración y normas de policía; sino que debe identificarse como ha tenido oportunidad de indicar nuestro Tribunal Constitucional (STC 66/1995, de 8 de mayo), como sinónimo de respeto de los principios y valores jurídicos y meta-jurídicos que están en la base de la convivencia social y son fundamento del orden social, económico y político, es decir, relacionando el orden público con el libre ejercicio de los derechos y deberes fundamentales, que el art. 10.1 CE proclama como fundamento del orden político y de la paz social.
De acuerdo con la tipicidad que se recoge en el artículo citado será requisitos para este tipo de delito, la existencia de un acto básico de acometimiento, empleo de la fuerza, intimidación grave, o resistencia también grave; El que tal acto vaya dirigido contra un funcionario público o agente de autoridad; Que dicho sujeto pasivo se hallare en el ejercicio de sus funciones propias del cargo, y, si así no fuera, que el autor del hecho hubiera actuado «con ocasión de ellas», pues en este delito no se pretende proteger a la persona del funcionario, sino a la función que éste desempeña, precisamente por el carácter público de ésta; y que exista un «animus» o propósito de ofender a la autoridad o sus agentes, y que consiste en faltar al respeto debido a quienes encarnan el principio de autoridad (STS 12 junio 1995).
Y Funcionario será a los efectos de ser considerado sujeto pasivo del delito de atentado, cuando el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave dirigido contra los mismos, incida en el ejercicio de las funciones públicas realizadas en actividades vinculadas a los principios básicos de convivencia, orden político y la paz social de una sociedad democrática, actividad que en nuestro caso será la realizada en el ámbito del derecho a la salud regulado en el art. 43 de nuestra Constitución, quedando fuera de del ámbito que comentamos como sujetos pasivos, toda vez que su designación no se realiza por alguna de la tres formas expresadas en el art. 24.2 CP -disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente-, precisas para adquirir la condición de funcionario público a efectos penales, aquellos Médicos o personal sanitario de empresas o instituciones privadas, aunque estas -en concierto o mediante cualquier otra fórmula de relación con la Administración- participen en el ejercicio de funciones sociales.
Por ello y mientras el Ministerio de Justicia no pueda garantizar que el Código Penal contemple una protección específica del bien jurídico en cuestión, no existe problema alguno para perfilar mejor el tipo o tipos sancionatorios, a través de las competencias del legislador autonómico, mediante la incorporación de la infracción en la ley autonómica reguladora de la materia sanitaria en su territorio, como en el caso de Aragón.
No solo es necesaria la concienciación ciudadana, como se ha dicho, sino también la de nuestros legisladores en orden a garantizar que un servicio público tan trascendental como el sanitario se pueda prestar en condiciones de normalidad y no bajo situaciones de temor o amenazas, que verdaderamente, a quien perjudican directamente es a todos como ciudadanos.