El proyecto de Ley para “la igualdad de real y efectiva de las personas trans y para garantía de los derechos de las personas LGTBI" está en el candelero informativo. Como no podía ser de otra manera, me centraré exclusivamente en un aspecto de dicho proyecto de ley que tiene que ver directamente con la
Biología y, por tanto, con la profesión de biólogo.
El Capítulo I del Título II del citado proyecto regula "la rectificación registral de la mención relativa al
sexo de las personas y adecuación documental"; la legitimidad activa está regulada en distintos epígrafes del artículo 38, de tal manera que:
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A partir de la mayoría de edad, la manifestación de voluntad de cambio de sexo por parte del compareciente es requisito suficiente para poner en marcha el procedimiento de rectificación registral, establecido en el artículo 39 del citado proyecto (epígrafe 1).
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Hasta los 12 años no es posible iniciar el procedimiento, atendido que el proyecto nada prevé al respecto.
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Hay unas edades intermedias entre el primer supuesto y el segundo supuesto aquí mencionados, en las que terceros tienen la posibilidad de oponerse (tutor) o de decidir (juez) sobre lo solicitado por quien ejerce el derecho reconocido mediante el proyecto de ley (epígrafes 2 y 4).
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Para las personas con discapacidad, está previsto que dispongan de medidas de apoyo, sin mayor especificación (epígrafe 3).
Pues bien, en el supuesto de que las
Cortes Generales decidieran algún día establecer lo inicialmente previsto en los epígrafes 2 y 4 del artículo 38, o alguna fórmula más o menos parecida, y sin entrar por mi parte en el debate relativo a qué edades se deben incluir en los tramos de edad relativos al tercer supuesto aquí citado (epígrafes 2 y 4 del artículo 38), considero que es necesario hacer alguna consideración desde el punto de vista de la
Biología, con la finalidad de dar mayor seguridad, tanto al compareciente como a quien tenga la opción de oponerse o de decidir sobre la solicitud formulada por el compareciente, que desea modificar registralmente la mención relativa a su sexo.
La
transexualidad es una incongruencia entre el sexo determinado biológicamente (los cromosomas XX y XY) y el sexo percibido o sentido (el género masculino o femenino). Sus causas son muy complejas y dependen tanto de factores ambientales (desde las condiciones en la estancia en el útero materno hasta las condiciones socioambientales y culturales del individuo nacido) como de factores estrictamente biológicos; los primeros son subjetivos, coyunturales, discrecionales y aleatorios, mientras que los factores biológicos son objetivos y tienen una fuerte componente determinada básicamente por la carga genética de cada individuo en lo que a sus cromosomas sexuales se refiere, ya sea Mus musculus, Macaca mulatta, Homo sapiens…
Como afirmé al inicio de este artículo, centraré mi atención solamente a estos factores; así, algunos de ellos consisten en un efecto atípico de las
hormonas andrógenas y estrógenas en regiones del córtex cerebral; los receptores de andrógenos y los receptores de estrógenos son decisivos en la diferenciación sexual del cerebro, mediante su dimerización con sus correspondientes receptores; los complejos hormona-receptor entran en el núcleo celular de las neuronas cerebrales y se unen a secuencias específicas de ADN, modulando en cascada la transcripción de otros genes relacionados con el
desarrollo sexual.
Pues bien, está científicamente comprobada la existencia de
polimorfismos genéticos en los distintos genes responsables de producir los aludidos receptores de andrógenos y de estrógenos, de tal manera que, por ejemplo, de manera cuantitativamente minoritaria, individuos transgénero de sexo masculino y género femenino poseen un determinado polimorfismo con más repeticiones en su secuencia de bases (un alelo más “largo”) que en los individuos con sexo y género masculinos.
Resultados de esta misma naturaleza se han observado en individuos con sexo femenino y género masculino respecto de individuos con sexo y género femeninos.
"Con un informe genético, quienes tuvieran que oponerse o decidir sobre el cambio registral de la mención al sexo del solicitante menor de edad tendrá una mejor base para fundamentar su decisión"
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De los elementos explicativos de la transexualidad, la Biología aporta comprensión objetiva de algunos de ellos. Este hecho me permite proponer que el proyecto de ley objeto de mi atención incorpore la posibilidad de
presentar un informe genético por parte exclusivamente del solicitante menor de edad, cuyo tramo de edad esté recogido en la ley que en su día se aprobara. Este informe versará sobre el cariotipo del solicitante que nos indica los cromosomas sexuales del mismo. Dicho informe deberá incluir también un estudio genético más profundo con la expresa concreción de la existencia, o no, de variantes genéticas en genes, de los que se conoce su expresión fenotípica explicativa de la incongruencia entre el sexo biológico y el sexo sentido o percibido. Con el
informe genético propuesto, quienes tuvieran que oponerse o tuvieran que decidir sobre el cambio registral de la mención al sexo del solicitante menor de edad tendrán una mejor base para fundamentar su decisión y, a su vez, el compareciente tendrá mejores
garantías jurídicas en relación con la decisión que se adopte finalmente al respecto.
Insisto en el carácter exclusivamente genético del informe, porque la
transexualidad no es ninguna enfermedad.