En la presente resolución la Sala desestima el recurso interpuesto por una paciente en reclamación de 120.000 euros, en concepto de daños personales y morales derivados de un supuesto retraso diagnostico y tratamiento de una hernia inguinal.
Para la desestimación del recurso fue determinante tanto los informes periciales (judiciales y de la defensa) como el informe de la Inspección Sanitaria.
Con respecto a la valoración de la prueba pericial en este procedimiento, razonaba la Sala que los Informes Periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable el acierto de determinadas valoraciones y apreciaciones técnicas de los hechos o datos aportados al proceso, expresando solo el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado.
Es decir, los informes periciales entiende la Sala que no prevalece necesariamente sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorar las pruebas periciales salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso.
En cualquier caso, subraya la Sala que la fuerza probatoria de los informes periciales reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.
Continua la resolución y con respecto al resto de pruebas practicadas en concreto el Informe de Inspección Sanitaria: “aunque el informe de la Inspección Sanitaria no es propiamente una prueba pericial, es evidente su importancia en la valoración conjunta de las pruebas, puesto que su fuerza de convicción deviene de su motivación y coherencia y de la circunstancia de que la Médico Inspectora ha informado con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes”.
En este caso, el informe de la Inspección Sanitaria apoyaba los razonamientos y conclusiones del perito judicial y de los peritos designados por las compañías aseguradoras codemandadas, concluyendo todos ellos que en este caso ni hubo retraso diagnóstico determinante de la pérdida de la oportunidad ni vulneración de la lex artis en la actuación de los distintos servicios sanitarios que atendieron a la recurrente.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 24 de julio del 2015.