La Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sentencia de fecha 27 de enero ha desestimado el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo dirigida a Muface para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial, por la deficiente asistencia sanitaria recibida por el recurrente que cuantifica en 160.000 euros.

El acto enjuiciado se concretaba en una supuesta parotidectomía llevaba a cabo en el año 2008. El recurrente al notarse un bulto en la parte izquierda del cuello acudió a un especialista del cuadro médico de la entidad aseguradora con la que tenia concretada Muface los servicios médicos. El médico especialista le indico la necesidad de realizar una parotidectomia para extirpar el tumor existente. Tras realizarse la intervención los familiares fueron informados que se había extraído el tumor existente.

Transcurridos unos meses y al seguir notándose el bulto el paciente, este acudió a otro profesional quien tras indicarle las pruebas radiológicas que considero oportuna le informo que el tumor seguía presente y que era conveniente proceder a su extracción a pesar de los riesgos derivados de una segunda intervención debido al endurecimiento y cicatrizado de la zona.

La Sala, en base a la prueba pericial practicada concluyo que en la primera intervención practicada al recurrente le fueron extirpados fragmentos de tejido parotídeo, pero no así el tumor. Se establece que “si se hubiera realizado una parotidectomia en la primera intervención habría sido extirpado el tumor que finalmente fue extirpado en la segunda, se llega a esta conclusión por el tamaño la localización anatómica del tumor en la cola de la parótida que hacen imposible que no se hubiera logrado extirpar mediante una parotidectomía superficial conservadora”.

Existe infracción de la lex artis  porque no se realizo la técnica que se le indico al paciente y porque se informo y documento de una técnica no realizada.
Ahora bien, nos recuerda esta resolución que uno de los requisitos esenciales de la solicitud de responsabilidad patrimonial es acreditar la existencia de un daño como consecuencia de una mala praxis y poder cuantificarlo económicamente. En el presente caso no se acredita por el recurrente que se le haya causado daño alguno.

El recurrente en su recurso se limita a solicitar una cantidad a tanto alzado 160.000 euros sin especificar ni alegar ni probar cuales habían sido los daños realmente causados. Se razona por la Sala que “siendo obligatorio en la demanda, lo que se pide y porque se pide, y de la demanda directora de este procedimiento, solamente se concretaba la existencia de dos operaciones que en la primera de ellas se lleva a cabo por un cirujano que no era el inicialmente designado, que en la primera operación no se le extirpo el tumor que como consecuencia de ello hubo más dificultades  en la realización de la segunda intervención en que efectivamente se extirpo”.

Sentencia de 27 de enero del 2014 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional


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