La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha desestimado el recurso interpuesto por la representación de un paciente que sufrió una secuela de
orquitis tras una intervención.
La principal cuestión que se ha debatido en el presente proceso es si la actuación médica constituye un supuesto de mala praxis que dé lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la demandada.
La sentencia de instancia concluía que estamos ante un supuesto de no infracción de la lex artis, teniendo en consideración la prueba practicada en el procedimiento, especialmente de los Informes de Inspección y pericial judicial aportados.
El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso- administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que
la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo.
Así pues, presupuesto de la responsabilidad es que se produzca por el médico, o profesional sanitario, una infracción de las normas de precaución y cautela requeridas por las circunstancias del caso en concreto, entendiendo como tales las reglas a las que
debe acomodar su conducta profesional para evitar daños a determinados bienes jurídicos del paciente: la vida, la salud y la integridad física.
Recuerda la Sala que, en general, pues, la infracción de estas reglas de la lex artis se determinará en atención a lo que habría sido la conducta y actuación del profesional sanitario medio en semejantes condiciones a aquellas en que debió desenvolverse aquel al que se refiere la reclamación.
Por tanto, si la actuación de la Administración sanitaria no puede garantizar siempre un resultado favorable a la salud del paciente, se hace necesario establecer un límite que nos permita diferenciar en qué momento va a haber
responsabilidad patrimonial de la Administración y en qué otros casos se va a considerar que el daño no es antijurídico y que dicho daño no procede de la actuación de la Administración sino de la evolución natural de la enfermedad.
En el procedimiento debatido, la Sala ha concluido que del análisis conjunto de las pruebas periciales practicadas se desprende que el tratamiento inicial fue correcto vistas las circunstancias; que el tratamiento postquirúrgico de la complicación surgida de edema genital con hematoma en el testículo derecho también fue correcto e imprescindible,
no habiéndose acreditado mínimamente que la técnica empleada en la intervención inicial no fuere la correcta ni que se incurriese en error alguno ni problemas de la organización del servicio y una de las posibles complicaciones era precisamente la padecida, de tal forma que la secuela de orquitis es una complicación de las posibles y no guarda relación con una mala praxis.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso - Administrativo Sección 1ª, nº 127/2015, de fecha 15 de junio.