La doctrina jurisprudencial viene estableciendo diferencias evidentes y claras a la hora de enjuiciar la culpa penal y la culpa civil. En ese sentido se exige que en la culpa penal se practique una observancia estricta de los principios que rigen el proceso penal, con prueba a cargo de la parte acusadora de la efectiva omisión del deber de cuidado y reservando cualquier argumentación objetiva o presuntiva de la culpa para el ámbito civil.
El Tribunal Supremo ha venido entendiendo que en presupuestos de imprudencia penal en el ámbito de la ciencia médica, se ha establecido que la obligación del personal sanitario no es una obligación de resultados, sino de medios, es decir consiste su obligación, solamente en proporcionar al paciente todos los cuidados que éste requiera, según el estado de la ciencia y de la denominada lex artis ad hoc .
La imprudencia profesional médica viene caracterizada por las siguientes circunstancias:1) Una conducta que suponga inobservancia del deber de cuidado del profesional; 2) Un resultado de lesión del bien jurídico que se trate de proteger, y, en concreto, la salud de una persona; 3) Una relación de causalidad entre la conducta llevada a cabo por el profesional y el resultado; 4) Que el resultado se haya producido como consecuencia de la inobservancia del cuidado.
Es decir, quedan extramuros de la responsabilidad penal, para no cohibir su ejercicio y su lícita y necesaria expansión, cuantas conductas de los profesionales de la medicina que se desarrollen dentro de la lex artis , o en aquellos principios esenciales que tiendan a su normal desenvolvimiento, llegándose incluso a estimar que las mismas actuaciones son, por lo general, atípicas cuando obedezcan a un error de diagnóstico que resulte dañoso, salvo que por su misma dimensión, cualitativa y cuantitativa, la equivocación sea inexcusable, debiendo ponderarse con criterio axiológico relativo y de caso concreto su causa y la medida de su culpa.
En ese sentido la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su Auto de 23 de Noviembre del 2012, revisando el recurso interpuesto por una paciente, en el que se alegaba imprudencia profesional penal por falta de información en un acto de anestesia, desestima el mismo en base al siguiente razonamiento:” no obstante, cabe añadir que la falta o insuficiencia de información, lo que se conoce con el nombre de tratamiento médico arbitrario, es una conducta que no está tipificada en nuestro ordenamiento jurídico penal y no podría erigirse a estos efectos en un requisito para la existencia o no de la infracción de la lex artis que es lo relevante a estos efectos.
Así, en los supuestos de omisión de consentimiento informado, solo pueden desprenderse responsabilidades administrativas y en su caso civiles que deberían sustanciarse en los procedimientos jurisdiccionales correspondientes, pero no en el orden penal
Auto núm. 884/2012 de 23 noviembre de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª)