La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) ha desestimado el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por un matrimonio como consecuencia de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Servicio de la Salud de la Junta de Castilla por la que solicitaba una indemnización de 90.000 euros.
La paciente (médico especialista en urología) alegaba, en síntesis, que se le implantaron por el Servicio de Ginecología dos dispositivos anticonceptivos en ambas trompas con la finalidad de resultar esterilizada e imposibilitar nuevos embarazos. En la confianza de que ya no volvería a gestar, se sometió a una intervención de abdominoplastia, mas a los pocos meses conoció que se encontraba embarazada, llegando a término la gestación, naciendo su cuarto hijo.
En este supuesto se plantea una demanda de responsabilidad por parte de ambos progenitores ante el nacimiento de un hijo que no habían planeado tener, nacimiento que, de hecho, se ha tratado de evitar.
Aunque el niño nace sano, es precisamente el hecho del nacimiento no deseado el daño sobre el cual se establece la demanda: se reclama indemnización por los gastos que acarrea el nuevo miembro de la familia “compra de vehículo adaptado a las nuevas necesidades de la familia”, así como el daño moral resultante del supuesto perjuicio de la autonomía personal y familiar.
Dos son los reproches asistenciales que se articulan por los recurrentes: de un lado, la vulneración de su facultad de autodeterminarse y de su autonomía personal y familiar, con lesión a su dignidad, derivado de la inexistencia de documento de consentimiento informado “ausencia del documento escrito”, siendo insuficiente la información verbal recibida cuando a la paciente se le implantaron los dispositivos anticonceptivos; y, de otro, la inadecuación de la ecografía transvaginal como método de control de colocación del dispositivo anticoncepctivo -como sí lo es la radiografía pélvica, que hubiera permitido comprobar su incorrecta o, cuando menos, sospechosa ubicación- no pudiendo la Administración acreditar, por ausencia de las imágenes, que al tiempo de practicarse aquélla los dispositivos se encontrasen correctamente ubicados tal y como se dijo en el informe de dicha ecografía.
Con respecto a la solicitud de condena en base a la inexistencia de documento de Consentimiento Informado por la recurrente, la Sala acuerda su desestimación entendiendo que la información verbal es la más relevante para el paciente, y que la exigencia de la constancia escrita de la información tiene mero valor ad probationem, por lo que la falta de forma escrita no determina por sí sola la invalidez del consentimiento en la información no realizada por escrito aún cuando no se presentare a su firma el Consentimiento Informado tal y como se evidenció de la prueba practicada. “
Además, añade la Sala en este supuesto que “la Sala no tiene la más mínima duda de que la actora se sometió libre y voluntariamente al implante Essure en ambas trompas tras prestar su pleno y cabal consentimiento, y que además obtuvo y dispuso de toda la información precisa para la intervención”.
Razona la Sala al respecto que “en el presente caso es obligado volver a significar que por la propia especialidad médica de la actora sin duda estaba plenamente familiarizada con los distintos métodos de planificación familiar, todo lo cual nos lleva a la firme convicción de que en el supuesto que nos ocupa no hubo vulneración material, ni siquiera mínima, del derecho de la libre autodeterminación y a la autonomía personal y familiar, vulneración que no se puede identificar sin más con el fracaso de la técnica habida cuenta que en ningún momento se informo a la paciente de que el éxito fuera del 100 por ciento” .
En cuanto al segundo de los motivos, y basándose en la ratificación contradictoria de los informes periciales, la Sala alcanza la conclusión de que tanto la radiografía pélvica como la ecografía transvaginal son técnicas alternativas válidas de control, de utilización indistinta y sin prioridad entre ellas. Añade además la Sala que no cabe imputar el fracaso de la técnica ni a un defecto de inserción en el momento de llevarse a cabo, ni a un defecto de comprobación transcurridos unos meses desde su implante, siendo indiferente que no pueda llegar a saberse la razón concreta del fracaso al tratarse de un método cuyo éxito al 100 por cien no está garantizado. Por todo ello, la Sala desestima también el segundo motivo esgrimido por los recurrentes.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección 3ª, nº 502 / 2015, de fecha 13 de marzo de 2015.