La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra desestima íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por una paciente contra una Clínica. La paciente aducía que sufría una parálisis del lado derecho de su cara como consecuencia de una errónea intervención en el Hospital de Úbeda sobre un colesteatoma en el oído derecho. La paciente fue derivada a otros hospitales pero continuó con secuelas de parálisis facial, hasta que en 2002 acude a la Clínica demandada donde en 2004 se somete a intervenciones correctoras. Según la paciente, en el año 2010 aún no había recuperado la sonrisa, su párpado derecho seguía sin poder cerrarse y su apariencia no mejoraba. Solicitaba indemnización de 24.691,19 euros.
La Clínica se opuso a la demanda aduciendo que cuando la paciente acude lo es tras varias cirugías, y la intervención de esta se centraba en zonas ya intervenidas quirúrgicamente. Así, la Clínica aduce que no podía garantizarse un óptimo resultado y que en el Consentimiento Informado se destaca que no podía garantizarse la perfección absoluta.
En primera instancia se practicaron dos periciales, una judicial a instancia de la demandante (quien refirió cierta limitación de información dinámica sobre la situación de la paciente antes de acudir a la demandada, concluyendo que no puede afirmar si hubo una mejoría neta respecto a su situación previa, y que se trata de cirugía reparadora y no estética, además de haber firmado los consentimientos informados donde se explicaban los riesgos. Estima es adecuado al fin perseguido y otra por perito de la demandada, concluyendo que el resultado no fue el deseado aún cuando el médico usó una técnica que funcionó desde el punto de vista quirúrgico, justificándose el resultado por el estado previo de la paciente y reacciones orgánicas.
La sentencia del órgano ad quem confirma que en el ámbito de la cirugía reparadora, o perceptiva, se puede llegar a comprometer un resultado concreto, mas de esta calificación, como obligación de resultado, no puede extraerse un régimen general en materia de carga de la prueba: se mantiene el criterio de la “lex artis ad hoc” (diligencia exigible el artículo 1104 del Código Civil) que constituye el núcleo primordial de la actuación médica, funcionando como rector del acto médico o criterio valorativo de concreción en el caso, es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla y tiene lugar, así como las incidencias inesperables en el normal actuar profesional, de forma que tiene en cuenta las especiales características del autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente, así como la influencia de otros factores endógenos como el estado e intervención del enfermo, familiares o de la misma organización sanitaria con sus medios materiales; por lo tanto servirá para calificar dicho acto como conforme o no con la técnica normal requerida funcionando el elemento ad hoc como individualización o concreción de la “lex artis”.
A tenor de lo anterior, la Sala desestima el Recurso de Apelación planteado por la paciente, en el entendimiento de que no se comprometió un resultado concreto, la paciente fue informada de los resultados esperables en la actividad médica reparadora encomendada y ello porque se produjo una “mejoría discreta” (no por tanto una completa satisfacción).
Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) de 10 de octubre del 2014.