Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación por un paciente, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) de fecha 15 de marzo de 2013 sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria, concretamente asistencia al parto con resultado de secuelas graves para el menor solicitando una indemnización de 769.206,61 euros.
La recurrente que había cursado un embarazo normal, ingresó en el Hospital con fecha 24 de agosto de 1988, con un período de gestación de treinta y siete semanas y seis días, por "rotura prematura de membranas", siendo trasladada, tras su exploración, a la unidad de "expectantes" del centro sanitario. A las 17.30 horas del día siguiente se indicó cesárea por estancamiento, que efectivamente le fue practicada a la paciente, dando a luz a un varón que pesó 2.470 gramos.
Según el informe pediátrico de neurología emitido por dos facultativos del Hospital con fecha 12 de diciembre de 1990, el niño presentó al nacer " un síndrome dismórfico con leve retraso motor y psíquico cuya exacta etiología no ha sido filiada, pero que no corresponde a una encelopatía progresiva dada la normalidad de las pruebas efectuadas ", añadiendo que " creemos que este niño puede presentar secuelas de una encefalopatía fija antenatal o perinatal de carácter leve-moderado".
En el caso estudiado, la parte recurrente considera que la atención médica dispensada con ocasión del parto de su primer hijo ha infringido la lex artis por cuanto, a su juicio, los daños cerebrales que presenta el niño fueron originados por sufrimiento fetal.
En contra de la existencia de cualquier atisbo de sufrimiento fetal se ha pronunciado, sin embargo, el Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del hospital en el que se produjo la asistencia al parto, en cuyo informe de 29 de mayo de 2007 se señala literalmente que "durante el parto, el feto fue controlado mediante registro continuo de su frecuencia cardíaca, registro obtenido por monitorización interna y, según consta en el partograma, en todo momento dicho registro fue compatible con la normalidad (frecuencia cardíaca de base: 140 latidos por minuto, variabilidad ondulatoria y ascensos) ".
En este último informe se describen pormenorizadamente los datos y las anotaciones contenidos en el partograma, así como el resumen del parto que consta en la historia clínica y los extremos que aparecen en la hoja de protocolo de la intervención por cesárea. Sin embargo, estos documentos no han podido aportarse a las actuaciones judiciales, a pesar de la reiterada petición de los mismos por la recurrente, ya que, según informó a la Sala el Jefe de Grupo de Archivo y Documentación de la Clínica con fecha 29 de mayo de 2009, "debido al tiempo transcurrido no ha sido posible localizar" tales documentos.
En este caso la falta de prueba documental que determine la frecuencia cardíaca fetal durante el período en el que la recurrente estuvo en el hospital con anterioridad a la cesárea (unas dieciocho horas, en la unidad de expectantes) para la Sala resultan determinantes “ya que serían aquellos documentos los que aclararían de manera indubitada la cuestión que se suscita”.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la incidencia, en supuestos como el analizado, de la ausencia por pérdida o extravío de gráficas o registros esenciales para determinar la forma concreta en que se desarrolla la actuación médica. Se ha señalado al respecto “que la imposibilidad de incorporar al proceso tan importante elemento de prueba, " no puede beneficiar al causante de la misma " ( sentencia del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 2 de noviembre de 2007, recurso de casación núm. 9309/2003 ), de forma que una vez constatado el daño por los interesados " resulta a cargo de la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, pues es ella, y no los actores, la que tiene la disponibilidad y facilidad de probar que la asistencia prestada fue correcta y la que tenía el deber de custodia de aquellos registros y documentación que se echan en falta y que hubieran permitido una mayor luz sobre lo realmente acaecido (...)" ( sentencia de esta Sección de 23 de diciembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 1364/2008 )”.
Esta Sentencia nos recuerda que la Administración es la que tiene la disponibilidad y facilidad de probar que la asistencia prestada fue correcta y la que tenía el deber de custodia de aquellos registros y de esa documentación, y “es claro que su pérdida o extravío ha impedido al interesado, situado desde el punto de vista probatorio en peor posición que esa misma Administración, acreditar que la asistencia al parto no se ajustó a las exigencias de la lex artis , lo que obliga a la Sala a resolver aquella duda, a los efectos del proceso, a favor de la parte demandante y declarar, correlativamente, que el retraso mental que padece Dimas está causalmente vinculado a la deficiente asistencia médica”.
Por todo lo anterior La Sala estima el recurso de casación interpuesto por la recurrente y condenamos a la Administración demandada a indemnizar con la suma de ciento diez mil euros (110.000 euros), más los intereses legales correspondientes a la recurrente
Sentencia del Tribunal Supremo (Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo) del Tribunal Supremo de 6 de mayo del 2015