Éste se reserva al personal estatutario, mientras que los residentes tienen una relación laboral de formación

El Supremo sentencia que los MIR no tienen derecho al cobro de trienios


31 ago. 2022 13:55H
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POR JESÚS MEDIAVILLA | JESÚS ARROYO
El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que niega el derecho de cobrar trienios a los MIR al entender que este acontecimiento se reserva al personal estatutario de los servicios de salud. En este sentido, los residentes, según recuerda la decisión judicial, siguen un programa plurianual de formación como especialistas, sometido a un régimen jurídico especial de índole laboral.

De este modo, según la citada sentencia, a la que ha tenido acceso Redacción Médica, los MIR, por su propia naturaleza, no se trata de una “manifestación de trabajo de duración determinada”, en el sentido de relación de servicio que no es fija o indefinida. De hecho, “la condición de MIR, como es obvio, no puede prolongarse más allá del período de formación previsto, de cuatro o cinco años según las distintas especialidades”, indica el dictamen.

Ésta es una “diferencia sustancial” con los médicos que, en virtud de una relación estatutaria (fija o temporal), trabajan para la administración sanitaria; y ello porque éstos últimos “ni están en formación, ni se hallan en una situación cuya prolongación en el tiempo es intrínsecamente imposible”.


MIR durante ocho años


El caso que da lugar a este sentencia tiene su origen en la demanda de una profesional vinculada al Servicio Andaluz de Salud (SAS), que fue MIR durante más de ocho años entre 1999 y 2009 -se formó en dos especialidades- y el día 1 de julio de 2009 inició una relación de servicio como personal estatutario temporal con el servicio de salud. El 21 de diciembre de 2011, presentó solicitud de reconocimiento de servicios previos en materia de trienios, así como el abono de los correspondientes atrasos.

Mediante resolución del Servicio Andaluz de Salud notificada el 3 de julio de 2020, “se le reconocieron todos los servicios prestados, tanto por el tiempo trabajado en condición de MIR como luego de personal estatutario temporal”. “Pero el cobro de los atrasos quedó limitado al 21 de diciembre de 2010; es decir, sólo se le reconoció el derecho al cobro de los trienios devengados en el año inmediatamente anterior a su solicitud”, según la sentencia.

De este modo, el Servicio Andaluz de Salud basó esta limitación en el Real Decreto 1181/1989, por el que se dictan normas de desarrollo de la Ley 70/1978 relativa al reconocimiento de servicios previos al personal estatutario del Instituto Nacional de Salud. Por lo que ahora importa, la disposición adicional 3a del referido texto reglamentario establece: "Los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, y ello con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio”.


Reconocimiento al cobro retroactivo de los trienios


Sin embargo, la afectada no estaba de acuerdo con este argumento, de modo que interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue parcialmente estimado por la sentencia ahora impugnada. Ésta le reconoce el derecho al cobro retroactivo de los trienios correspondientes a los cuatro años anteriores a su solicitud, por ser dicho plazo de cuatro años el general de prescripción de las obligaciones de la Administración Pública. La sentencia impugnada, en cambio, considera que el límite temporal establecido en la disposición adicional 3a del Real Decreto 1181/1989, arriba transcrita, no es aplicable al presente caso; y ello básicamente por considerar que el Real Decreto 1181/1989 es "obsoleto". y debe entenderse derogado por el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (Ley 55/2003).

Por lo demás, la sentencia impugnada indica que, contrariamente a lo aducido por el Servicio Andaluz de Salud, “la pretensión de cobro de los atrasos por trienios no fue basada por la demandante en la prohibición de discriminación de los trabajadores no fijos, consagrada en el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999), sino únicamente en la legislación española”.


Derecho a divengar trienios en sanidad


De esta forma, y por último, la sentencia sostiene que, llegados a este punto, “es preciso distinguir entre el derecho a devengar trienios y el derecho a reclamar el abono de los trienios devengados y no cobrados”. “Que los empleados del Servicio Andaluz de Salud a los que les sea aplicable el referido Acuerdo Marco tuvieran derecho a devengar trienios en el período comprendido entre 2001 y 2007 no significa, por sí solo, que puedan reclamar retroactivamente los atrasos sin ningún límite temporal”.

El Supremo entiende que aquí entra en juego el arriba examinado plazo general de prescripción de las obligaciones de la Administración Pública, que pone un tope a la reclamación retroactiva de deudas pecuniarias no satisfechas. Este límite opera con respecto a obligaciones basadas en normas de la Unión Europea, “siempre que tales normas no establezcan un plazo de prescripción propio y siempre, por supuesto, que no se trate de una obligación imprescriptible; algo que, como es obvio, resulta excepcional”.

Así, la aplicación en estas circunstancias del plazo general de prescripción de las obligaciones de la Administración Pública no atenta contra el Derecho de la Unión Europea, fundamentalmente porque es escrupulosamente respetuoso del conocido principio de equivalencia y efectividad: “no introduce ninguna diferenciación en el régimen jurídico de la reclamación de atrasos por trienios devengados según éstos tengan su fundamento en una norma puramente nacional o en una norma de la Unión Europea, ni tampoco dificulta el ejercicio de los derechos que nacen de ésta última”.
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