Por Ofelia De Lorenzo
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8 mar. 2013 18:07H
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La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha desestimado el Recurso interpuesto por una paciente que entendían que había existido negligencia merecedora de indemnización por responsabilidad patrimonial al no haber sido atendida por un traumatólogo, ni haberle realizado un TAC tras una fractura de cuello quirúrgico, lo que hubiera determinado la realización de un tratamiento más adecuado, máxime cuando la paciente tenía antecedentes de artrosis y osteoporosis.

La paciente, de 51 años de edad, fue atendida desde el año 2004 de lumbalgias, hernia discal, citalgia, cervicalgia, cervicobraquialgia. En mayo de 2007, por traumatología se solicitó densiometría ósea, cuyo resultado fue de osteoporosis a nivel lumbar.

El 4 de diciembre de 2007, la reclamante sufrió una caída, y tras acudir al Hospital, se le practicó una radiografía donde se determinó una fractura del externo proximal del húmero derecho a nivel de cuello quirúrgico no desplazada, en tres fragmentos. Se le pautó tratamiento ortopédico con cabestrillo inmovilizador.

El 28 de diciembre de 2007, acudió a revisión donde se le realizó una nueva radiografía de control, apreciándose hombro ligeramente doloroso sin deformidad articular. Se le retiró el tratamiento ortopédico y se derivó a rehabilitación.

Se le hicieron nuevas radiografías durante la rehabilitación, hasta que fue dada de alta en dicho servicio de rehabilitación tras dos meses y medio de rehabilitación. La paciente no fue calificada inicialmente como incapaz permanente, pero a la vista del informe de rehabilitación en el que se recomendaba cambiar el destino de trabajo por la osteoporosis lumbar y fractura humeral, obtuvo con posterioridad la incapacidad permanente.

La Sala, a la luz de la valoración probatoria, no comparte las apreciaciones que realiza el perito de la parte recurrente al manifestar que en las primeras radiografías se evidenciaba que la fractura se había producido con desplazamiento, dado que existen dos informes periciales más, y un informe de inspección médica, que manifestaron que no existía tal desplazamiento, por lo que el tratamiento conservador fue correcto, y no era necesaria la realización de un TAC.

Asimismo, destaca que, según los protocolos aportados al expediente, aun cuando hubiere existido una fractura con desplazamiento, tampoco era imprescindible acudir a otro tratamiento, porque la paciente presentaba osteoporosis importante, lo cual sólo podía aconsejar la inmovilización y posterior rehabilitación.

Por otro lado, la Sala determina que la asistencia de un especialista en traumatología era indiferente, dado que el médico que atendió a la paciente prescribió un tratamiento correcto.

Concluye por tanto la Sala que "cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica ó sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ".

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura nº 1021/2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1) de 21 de diciembre de 2012.


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