La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha resuelto en apelación el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 72 de Madrid, que condenó a un cirujano plástico y a una institución clínica a indemnizar a la paciente en 62.500 euros por no haber obtenido el resultado deseado en la intervención, revocando la Audiencia Provincial la Sentencia y desestimando íntegramente la demanda formulada contra el facultativo y el centro médico.
La paciente acudió a la clínica codemandada a fin de tratar su patología de mamas hipoplásticas y tubulares con ptosis, practicándole, previa firma del documento de consentimiento informado, una mastopexia con mamoplastia de aumento por el doctor codemandado el día 20 de noviembre de 2003, siendo así que tras un año de tratamiento, se sometió a una segunda operación que también realizó el codemandado, corrigiéndose en esta ocasión la ptosis del polo inferior de las mamas.
De la prueba practicada quedó acreditado a través de los informes periciales que la actuación del médico demandado se ajustó a la buena praxis desde el punto de vista reconstructivo de la patología que sufría la actora, incidiendo ambos peritos en la complejidad de la intervención, el carácter de cirugía reconstructiva y sus incidencias, la explicación de la segunda operación por los problemas de cicatrización interna dentro de los problemas habituales en este tipo de intervenciones, e insistiendo reiteradamente en los buenos resultados obtenidos también desde el punto de vista estético, al no ser las cicatrices sino las habituales y presentar buen estado, siendo poco apreciables.
La Sala trajo a colación, para resolver el recurso, la actual doctrina jurisprudencial iniciada con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2010 en relación con la cirugía estética, la cual declaró que "la distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible mantener en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuyas diferencias tampoco aparecen muy claras en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquico y social, y no sólo físico”
La Sala concluyó en los siguientes términos “no se trata de llevar la discusión al detalle subjetivo de la satisfacción estética de la actora, que puede estar a disgusto con el resultado obtenido en las intervenciones de sus mamas, sino de incidir en que la condena por vía de responsabilidad exige la acreditación de una mala praxis, lo que incluye la falta de consentimiento informado suficiente, o un resultado desproporcionado o con deficiencias constatables, nada de lo cual ocurre aquí descartado en la sentencia cualquier defecto en el consentimiento y aun descartada mala praxis, y no aceptándose las deficiencias que sustenta el perito de la actora en su informe, de modo que no resta sino la personal, respetable y subjetiva apreciación de la actora sobre un resultado en el que las cicatrices son inevitables, consustanciales a toda operación, y no presentan un mal estado constatado, y en el que ni existe ni se ha alegado un modelo de pecho al que ajustar la operación ni el resultado estético dada la reconstrucción llevada a cabo puede tildarse de generador de secuelas de las que haya que responsabilizar al profesional que realizó las intervenciones”.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) número 258/2013 de 17 de mayo.