La hipotética esencialidad del servicio “no constituye por sí sola razón suficiente para el establecimiento de todos los efectivos”



25 feb. 2015 11:48H
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Ricardo Martínez Platel. Madrid
El Tribunal Supremo, basándose en la doctrina del Tribunal Constitucional, ha señalado en una sentencia que los servicios mínimos en un 100 por cien, incluso en el ámbito de Urgencias médicas, equivale a cercenar el ejercicio de derecho de huelga.

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, motiva la resolución haciendo referencia a la  jurisprudencia de esta Sala acerca de los requisitos que en general son exigibles a la fijación de servicios mínimos y cita en especial, al tratarse de servicios mínimos sanitarios urgentes.  El alto tribunal ya que se había pronunciado en relación con jornadas de huelga que afectaban al Summa 112, rechazando, por desproporcionados, los servicios mínimos fijados en un 100 por cien.

Añade que la hipotética esencialidad del servicio "no constituye por sí sola razón suficiente para el establecimiento de los servicios mínimos en un 100 por cien.  Además, explica que la proporcionalidad de la decisión de fijar los servicios mínimos incluso en el ámbito de la asistencia médica hospitalaria constituye un criterio principal en la adopción del Acuerdo por la autoridad gubernativa. Por tanto, atendiendo a la doctrina de esta Sala y a la emanada del Tribunal Constitucional concluye que el motivo ha de prosperar.

Alcanzar el nivel de rendimiento habitual en todos los centros hospitalarios equivale a impedir el derecho huelga. Cierto que la atención sanitaria urgente debe prestarse en el número de médicos que deben atenderla no debería alcanzar el mismo número que en situación ordinaria ya que ello equivale a privar del ejercicio del derecho de huelga.

En este caso, la Administración se limitó a aceptar la proposición de los gerentes de los centros del Servicio Andaluz de Salud sin entrar a valorar, individualizadamente en cada centro hospitalario si las condiciones de servicio establecidas con carácter ordinario debían ser las que habían de establecerse para respetar el ejercicio del derecho de huelga reconocido por la Constitución en su artículo 28.
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