7 may. 2014 16:37H
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Redacción. Madrid
El Tribunal Constitucional ha señalado en una reciente sentencia que no puede considerarse razonable que se haya postergado la vista de un recurso contencioso-administrativo de un procedimiento a l 17 de mayo de 2011, cuando había sido interpuesto el 3 de noviembre de 2008.
De esta manera, se le impone una espera de más de dos años antes de poder saber si el acto administrativo impugnado era o no definitivo. En el mismo sentido el alto tribunal ha reconocido que se ha vulnerado el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas.
El retraso en la tramitación procesal ha de ser ponderado teniendo en cuenta el interés que arriesga el recurrente en el pleito, que no es otro en este caso que el de obtener una resolución judicial que determine si era ajustada a Derecho la expulsión contra él acordada por la Delegación del Gobierno en Madrid por un periodo de tres años, siendo evidente que esta decisión afectaba necesariamente a un ámbito preferente de sus derechos e intereses legítimos, relacionado con la organización de su vida familiar y social, pues del sentido de la misma habría de depender su permanencia o no en España.
La dilación que se denuncia en este recurso de amparo no deriva del silencio judicial ante peticiones de parte ni de la inactividad procesal durante largos periodos de tiempo. La supuesta vulneración no se habría producido tampoco porque el órgano judicial se haya demorado al proceder a señalar la fecha de la vista, sino porque, como ha quedado expuesto, entre el momento en que se dictó la providencia de señalamiento y la fecha fijada para tal acto procesal media un periodo excesivo de tiempo, habiendo tomado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo esta decisión debido a causas estructurales y a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el órgano judicial.
Esta situación es reconocida por el propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid al reflejar que se ha producido un aumento en el número de asuntos repartidos para que el recurso planteado por la parte recurrente no pueda ser atendido al efectuarse los señalamientos por riguroso turno de antigüedad, tratándose de una situación bien conocida por el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y la Consejería de Justicia de la Comunidad de Madrid.
No obstante, el hecho de que la presente demora se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide que no se pueda apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación, por sí misma, no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones.
Por todo ello, concluye que se ha vulnerado en este caso el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente por la fecha en que el órgano judicial fijó para la celebración de la vista de su recurso contencioso-administrativo.
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